EXP. N.º 00032-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO ADMISIBILIDAD

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de octubre de 2021

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.  La calificación de la demanda de autos interpuesta con fecha 22 de octubre de 2021, debe basarse en los criterios de admisibilidad y procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal.

 

2.   El artículo 200, inciso 4, de la Constitucn, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.

 

3.  Mediante la presente demanda se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de la cuestión de confianza regulada en el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.

 

4.   En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98 y 101, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, el Presidente de la República se encuentra legitimado para interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros para que presente la demanda de inconstitucionalidad y lo represente en el proceso. El ministro designado puede delegar su representación en un procurador público.

 

5.   Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 21 de octubre de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 33 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31355. Asimismo, de conformidad con la Resolución Ministerial 196-2021-JUS, de fecha 21 de octubre de 2021 (Anexo 1-G obrante en la página 37 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos delega la representación procesal a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.

 

6.   Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango legal es de seis años contados a partir de su publicación. La Ley 31355, fue publicada el 21 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página 32 del documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en la norma antes citada.

 

7.  Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez que se identifica al demandado precisando su domicilio, se identifica la norma impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente a la fecha en que la norma se publicó.

 

8.   En el presente caso, el procurador del Poder Ejecutivo solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 31355, la cual consta de un artículo y dos disposiciones complementarias finales, por razones de forma y de fondo debido a que contravendría las disposiciones de la Constitución Política y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

9.   Con relación a los vicios de forma, señala que se vulnera el procedimiento de reforma constitucional (artículo 206 de la Constitución) por haberse seguido, para su debate y aprobacn, el procedimiento previsto para las leyes ordinarias. Tambn, alega que la norma impugnada contraviene el inciso 1 del artículo 102, de la Constitucn, pues la competencia del Congreso para interpretar las leyes no puede ser empleada para interpretar las normas constitucionales

 

10. Por su parte, en cuanto a las razones de fondo, advierte que la Ley impugnada vulnera los artículos 132 y 133 de la Constitución al establecer límites a la cuestión de confianza que puede plantear el Poder Ejecutivo, contraviniendo, además, la jurisprudencia de este Tribunal y el principio de separación de poderes que comprende el equilibrio y balance entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República (artículo 43 de la Constitución).

 

11. En esa misma línea argumentativa, señala que la Ley 31355 resultaría contraria al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y los artículos 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana, debido a que el principio de separación y balance de poderes                también    ha   sido    abordado   en    el    ámbito   del   sistema interamericano de protección de derechos humanos, a partir de la relación entre Democracia, Estado de Derecho y Derechos Humanos y por lo tanto debería ejercerse el control de convencionalidad.

 

12. Por último, sostiene que la Ley impugnada infringe la competencia del Poder Ejecutivo para dirigir y ejecutar la política general a través de los Ministros (artículos 118, inciso 3 y 119 de la Constitucn) y también vulnera la competencia reconocida a este Tribunal en cuanto órgano de control y supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 de la Constitución y artículo 1 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

 

13. Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional, debe admitirse a trámite la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la República para que se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

RESUELVE

 

ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, y correr traslado de la demanda al Congreso de la República para que se apersone al proceso y la conteste dentro de los 30 días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA