EXP. N.º 00032-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – ADMISIBILIDAD
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de octubre de 2021
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de
la cuestión de confianza
regulada
en
el último párrafo del artículo 132 y 133 de la Constitución Política del Perú;
y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
La
calificación de la demanda de
autos interpuesta con fecha 22 de
octubre de 2021, debe basarse en los criterios de
admisibilidad y
procedibilidad establecidos en la Constitución, el Código Procesal Constitucional (CPCo) y en
la doctrina jurisprudencial
de este Tribunal.
2. El artículo 200, inciso 4, de la Constitución, y el artículo 76 del CPCo, establecen que la demanda de inconstitucionalidad procede contra
las normas que tienen rango de ley:
leyes, decretos legislativos, decretos de
urgencia, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo.
3.
Mediante
la presente demanda
se cuestiona la constitucionalidad de la Ley 31355, Ley que desarrolla el ejercicio de
la cuestión de confianza
regulada en el último párrafo
del artículo 132 y 133 de la Constitución
Política del Perú; en tal sentido, se ha cumplido el requisito impuesto por las normas indicadas supra.
4. En virtud del artículo 203, inciso 1, de la Constitución, y de los artículos 98
y 101, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional,
el
Presidente de la República se encuentra legitimado para
interponer una demanda de inconstitucionalidad, para lo cual requiere el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros. Concedida la aprobación, designa a uno de sus ministros
para que presente la demanda
de inconstitucionalidad y lo represente en
el
proceso. El ministro designado puede delegar
su
representación en un
procurador público.
5. Según la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día
21 de octubre de 2021 (Anexo 1-E obrante en la página 33 del
documento que contiene la demanda en el cuadernillo digital), se aprobó
la interposición de la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
31355. Asimismo, de conformidad con la Resolución
Ministerial 196-2021-JUS, de fecha 21 de octubre de
2021 (Anexo 1-G obrante en la
página 37 del documento que contiene
la demanda
en
el cuadernillo digital), el Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos delega la representación procesal a
la Procuraduría Pública Especializada
en Materia Constitucional.
Por lo tanto, se cumple con los requisitos antes mencionados.
6. Por otra parte, el artículo 99 del CPCo establece que el plazo para
interponer una demanda de inconstitucionalidad contra normas con rango
legal es de seis años contados a partir de
su publicación. La Ley 31355,
fue publicada el 21 de octubre de 2021 en el diario oficial El Peruano (Anexo 1-D obrante en la página
32 del documento que contiene la
demanda en el cuadernillo digital). Por consiguiente, la demanda ha sido
interpuesta dentro
del
plazo
previsto en la norma antes
citada.
7.
Se ha cumplido también con los requisitos establecidos en el artículo 100 del CPCo, toda vez
que se identifica al demandado precisando su domicilio,
se identifica la norma
impugnada y se acompaña copia simple del diario oficial El Peruano correspondiente
a la fecha en que la
norma se publicó.
8. En el presente caso, el procurador del Poder Ejecutivo solicita que se
declare la inconstitucionalidad total de la Ley 31355, la cual consta de un
artículo y dos disposiciones complementarias finales, por razones de
forma y de fondo debido a que contravendría las disposiciones de la
Constitución Política
y la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
9. Con relación a los vicios
de forma, señala que se vulnera el procedimiento de reforma constitucional (artículo 206 de la Constitución) por haberse seguido, para
su debate y aprobación, el procedimiento previsto para las leyes ordinarias. También, alega que la norma impugnada contraviene
el inciso 1 del artículo 102, de la Constitución, pues la competencia
del Congreso para interpretar las leyes no puede ser empleada para interpretar las normas constitucionales
10.
Por
su parte, en cuanto a las razones de fondo, advierte que la Ley
impugnada vulnera los artículos 132 y 133 de
la Constitución al
establecer límites
a la cuestión de confianza
que puede plantear
el
Poder Ejecutivo, contraviniendo, además, la jurisprudencia de este Tribunal y el
principio de separación de poderes que comprende el equilibrio y balance
entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República (artículo 43 de
la Constitución).
11. En
esa misma línea argumentativa, señala que la Ley 31355 resultaría contraria al artículo 1.1 de
la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH), y los artículos 3 y 4 de la Carta
Democrática
Interamericana, debido a
que el principio de
separación y balance
de poderes también ha sido abordado en el ámbito del sistema interamericano de protección de derechos humanos, a partir de la relación
entre Democracia, Estado de Derecho y Derechos Humanos y por lo tanto
debería ejercerse el control de convencionalidad.
12.
Por
último, sostiene que la Ley impugnada infringe la competencia del
Poder Ejecutivo para dirigir y ejecutar
la política general a través de los Ministros (artículos 118, inciso 3 y 119 de la Constitución) y también
vulnera la competencia
reconocida a este Tribunal en cuanto órgano de control y supremo intérprete de la Constitución (artículo 201 de la Constitución y artículo 1 de
Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional).
13.
Habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 97 y siguientes del Código Procesal Constitucional,
debe admitirse a trámite
la demanda. En tal sentido, y por lo dispuesto en el artículo 105 del
Código Procesal Constitucional, corresponde emplazar al Congreso de la
República para
que
se apersone al proceso y conteste la demanda en el plazo de 30 días útiles siguientes
a la notificación de la presente
resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución
Política del
Perú,
RESUELVE
ADMITIR a trámite la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31355, y correr traslado
de la demanda al Congreso de la
República para que se apersone al proceso y la conteste
dentro de los 30 días
útiles siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA